Revocaron un fallo y reconocieron la titularidad al municipio de una hectárea

La Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil admitió el recurso presentado por la Municipalidad de Villa La Angostura y dejó sin efecto la sentencia del juez civil Luciano Zani que le había otorgado el terreno a dos ocupantes. Es el predio cedido por comodato al Club Angostura y Coihues Rugby Club.

 

Los jueces de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, del interior de la provincia, Alejandra Barroso y Pablo Furlotti, revocaron la sentencia del juez civil de Villa La Angostura, Luciano Zani. En consecuencia, admitieron la reconvención interpuesta por la Municipalidad de Villa

La Angostura y le reconocieron el dominio por prescripción adquisitiva de un lote de 10.000 metros cuadrados, ubicado en el barrio Tres Cerros. Parte de ese predio hoy lo ocupan el Club Deportivo Angostura y Coihues Rugby Club por comodato autorizado por el Concejo Deliberante.

En la sentencia, que Furlotti y Barroso dictaron este 9 de febrero, se dispuso que la decisión se circunscriba al plano de mensura que deberá confeccionar la Municipalidad de Villa La Angostura en la etapa de ejecución de sentencia, que deberá coincidir con las medidas que surgen del título de propiedad registral a los fines de su posterior inscripción.

En la misma sentencia, de 62 páginas, declararon abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la quiebra de Monte Belvedere SA.

El fallo impugnado

El 17 de diciembre del 2021, Zani dictó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la municipalidad y desestimó la reconvención por prescripción adquisitiva a favor de la municipalidad del terreno en litigio.

En cambio, el juez civil local hizo lugar a la excepción por prescripción adquisitiva de dominio opuesta por los codemandados David Almendra y Beatriz Susana Yancaleo, que viven en una parte de ese predio.

La municipalidad apeló esa sentencia de Zani. Alegó, entre otros argumentos, que el predio formaba parte de una reserva fiscal que el municipio recibió a finales de la década de 1960 por un loteo particular. Sostuvo que años atrás permitió a Almendra y su pareja vivir en ese predio para custodiarlo.

También, los apoderados legales de la administración de la quiebra de la firma Monte Belvedere SA.

Antecedentes

Furlotti sostuvo en su voto que, de la totalidad de la prueba analizada en forma conjunta e integral a la luz de la normativa procesal, doctrina y jurisprudencia citada, se demostró que “en 1968 la Sra. Gamenara de Hernández, en su carácter de titular de un inmueble situado en la ciudad de Villa La Angostura, realiza loteo (subdivisión) del mismo y, en razón a ello, entrega algunos de los lotes resultantes –entre los cual se encuentra el que es motivo de disputa”.

Indicó que ese lote se entregó de acuerdo a la normativa que establece la cesión de un 5 por ciento de la urbanización para reserva fiscal y de espacios verdes.

Sostuvo que la MVLA entre “1979/1980 (fecha en la cual el co-accionado Almendra alega que el Sr. Sáez o Sáenz ocupó el bien) hace efectiva posesión de la heredad al autorizar al Sr. Sáez o Sáenz a que ocupe la misma con el objeto de evitar que sea usurpada por terceros”.

También, se demostró que el municipio “ha mantenido la posesión del lote en cuestión desde la fecha indicada hasta la data de inicio de la presente acción al llevar a cabo en el mismo de limpieza y desmalezamiento”.

Señaló como otro acto posesorio haber autorizado, “por intermedio del titular del Ejecutivo Municipal, al Sr. Almendra a adquirir del Sr. Sáez o Sáenz las mejoras (casillas) existentes en el sitio; suscribir en el año 1999, en carácter de titular del lote por cesión de derechos a favor de la MVLA, convenio mediante el cual autoriza a la a la Sra. Yancaleo (pareja del Sr. Almendra) a ocupar una fracción del inmueble motivo del litigio como ocupante a título precario para exclusivo uso familiar a cambio que la nombrada cuide la parcela en cuestión”.

Furlotti citó además que el municipio otorgó en comodato fracciones del inmueble a instituciones deportivas de la localidad en 2011, 2015 y 2016 (con autorización expedida por el Concejo Deliberante por Ordenanzas 2506/11, 2955/15 y 3104/16) y realizar en los años 2016/2017, aproximadamente, obras de infraestructura en el inmueble en disputa”.

“Los extremos fácticos detallados, los cuales -reitero- se encuentran plenamente acreditados, resultan suficientes para tener por demostrado que el municipio demandando reconvinente ha poseído y/o posee el inmueble motivo de litigio, el cual le fuera entregado por la titular registral en razón de loteo o urbanización del bien de su propiedad, con ánimo de dominio en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde los años 1979/1980, aproximadamente”, aclaró el juez.

Pruebas

Destacó que las autorizaciones dadas por el Ejecutivo municipal para la compra de las mejoras (casilla) por parte de Almendra a Sáez o Sáenz y para que Yancaleo, en carácter de comodataria, ocupe una fracción del lote junto al grupo familiar que a la fecha de la firma del convenio conformaba con el nombrado Almendra y sus hijos a cambio de que cuiden el mismo, “sin duda alguna importa que ambos co-demandados en los años 1997 y 1999 reconocieron en cabeza de la MVLA un señorío superior sobre la cosa (inmueble), extremo que demuestra que los nombrados ostentaron el sitio como tenedores”.

“Otro elemento que me permite afirmar que los codemandados Almendra y Yancaleo no han poseído el bien con ánimos de dueños es el hecho que en el legajo no obra constancia que los mismos hubiesen abonado impuesto alguno, es más del informe emitido por la Dirección Provincial de Rentas surge que el responsable del pago de los tributos es un 100% la MVLA”, indicó Furlotti.

“No se me escapa que de los registros municipales (conforme planos adjuntados al presente) surge que el inmueble motivo del litigio se encuentra identificado como “Reserva Municipal” y que el informe emitido por el Registro de Propiedad da cuenta que la heredad referida no se encuentra afectada en el carácter indicado”, observó.

“Pero entiendo que dicha discordancia –teniendo en cuenta que las tierras que ingresan al patrimonio del Estado como reservas municipales pasan a integrar el dominio privado de este resulta irrelevante para la solución de la litis, ello en razón a que de la pruebas analizadas cabe tener por acreditado que el municipio demandando reconviniente a la fecha de interposición de la acción poseía el inmueble con ánimo de dueño, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de 20 años”, afirmó.

Furlotti concluyó, con la adhesión de Barroso, que de la totalidad de los argumentos esgrimidos, “surgen sin duda alguna que la MVLA ha poseído el lote en disputa con ánimo de dueño, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un plazo superior a 20 años con anterioridad al inicio de la presente acción…”

Por eso, admitieron el planteo solicitado por la municipalidad “y, en consecuencia, declarar adquirido el dominio por prescripción adquisitiva a favor del municipio citado respecto del inmueble.

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